Diccionario panhispánico del español jurídico

dpej.rae.es

libertad de reunión

Sublema de libertad
Const. Derecho a concertar y a congregar transitoriamente una agrupación pacífica de personas con un concreto fin lícito.
CE, art. 21 ; CEDH de 1950, art. 11; PDCP de 1966, art. 21; LO 9/1983, Reguladora del Derecho de Reunión. «Históricamente, el derecho de reunión surge como un derecho autónomo intermedio entre los derechos de libre expresión y de asociación, que mantiene en la actualidad una tan íntima conexión doctrinal con ellos, que bien puede decirse, en una primera aproximación al tema, que el derecho de reunión es una manifestación colectiva de la libertad de expresión ejercitada a través de una asociación transitoria, siendo concebido por la doctrina científica como un derecho individual en cuanto a sus titulares y colectivo en su ejercicio, que opera a modo de técnica instrumental puesta al servicio del intercambio o exposición de ideas, la defensa de intereses o la publicidad de problemas o reivindicaciones, constituyendo, por lo tanto, un cauce del principio democrático participativo, cuyos elementos configuradores son, según la opinión dominante, el subjetivo —una agrupación de personas—, el temporal —su duración transitoria—, el finalístico —licitud de la finalidad— y el real u objetivo —lugar de celebración—» (STC 85/1988).

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