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En Nicaragua, serán consideradas como extensas para los fines del
párrafo sexto del artículo 141 de la Constitución Política, las que tienen muchos artículos y que, estando ordenadas por capítulos, a criterio del Plenario, pueden debatirse y aprobarse por capítulo. En este caso, se leerá todo el capítulo y el presidente solicitará observaciones a cada artículo. De no haber observaciones al capítulo leído, se votará la aprobación del mismo en una secuencia de votación.
Ley n.º 606, Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua, con sus reformas incorporadas (La Gaceta, Diario Oficial, n.º 115 del 18 de junio de 2018), art. 8.