Diccionario panhispánico del español jurídico

dpej.rae.es

lex non distinguit nec nos distinguere debemus

Sublema de lex
Gral. 'Si la ley no diferencia, tampoco debemos diferenciar nosotros' (Azón: Brocardica 18, 3).
Adopta también otras formas con idéntico significado: si lex non distinguit nec nos distinguere debemus y ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus. Esta regla interpretativa reclama una exégesis estricta del texto de la norma jurídica, sin admitir más distingos que aquellos que, en su caso, la propia norma contenga (SSTS, 3.ª, 3-IV-2014, rec. 2343/2013, y 1-IV-2014, rec. 324/2013, entre otras). La jurisprudencia ha recordado cómo la infracción de esta regla implica también la vulneración del principio de seguridad jurídica y, con ello, de sus tres mandatos: i) el conocimiento anticipado de las conductas reguladas; ii) el conocimiento anticipado de la reacción esperada de los poderes públicos; iii) la claridad normativa. También está presente en el uso forense del derecho de la Unión Europea: en las Conclusiones del Abogado General, de 29-IV-2014, C-399/12, ap. 66, se propone el criterio de excluir la aplicación de la regla lex non distinguit, nec nos distinguere debemus en los supuestos de falta de regulación. En cambio, en casos de materias reguladas, la doctrina es con carácter general proclive a una aplicación relativamente amplia del principio, y así se hace en dos escritos de Conclusiones del Abogado General de 28-IX-2010, C-241/09, ap. 79, y de 14-V-2009, C-199/08, ap. 49.

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