Diccionario panhispánico del español jurídico

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legítima defensa

1. Pen. Causa de justificación que ampara a quien actúa impidiendo o repeliendo una agresión ilegítima y actual a sus bienes jurídicos o los de un tercero, es decir, en defensa de los mismos, y con ello también del derecho atacado, de un modo racionalmente necesario.
En algunos ordenamientos como el español se añade como último requisito que no haya habido provocación suficiente del defensor. A la legítima defensa de terceros se la puede denominar también auxilio necesario, aunque ese nombre se usa más en el estado de necesidad ajeno. Es una causa de justificación del resultado, que no está desaprobado, sino plenamente aprobado por el derecho, aunque excepcionalmente solo excluye el desvalor de la acción cuando ex ante el medio aparece como racionalmente necesario, aunque ex post resulte que no lo era. «Están exentos de responsabilidad criminal: […] 4.º. El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes: Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquella o estas. Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor» (CP, art. 20 2.º). «Son circunstancias atenuantes: 1.ª. Las causas expresadas en el capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en los respectivos casos» (CP, art. 21 1.ª). Código Orgánico Integral Penal, de Ecuador, art. 33.
2. Int. púb. Derecho de los Estados a emplear la fuerza cuando son objeto de un ataque armado, con carácter individual o colectivo, en este caso mediante solicitud del Estado víctima o previa concertación, para repelerlo. Su ejercicio se halla sometido a las exigencias de necesidad, inmediatez y proporcionalidad, debiendo informar inmediatamente al Consejo de Seguridad de la ONU.
Carta de las Naciones Unidas, art. 51.
3. Int. púb. Circunstancia excluyente de la ilicitud fundada en el derecho del mismo nombre.
CDI, Proyecto de artículos sobre responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos, de 2001, art. 21; CDI, Proyecto de artículos sobre responsabilidad de las organizaciones internacionales, de 2011, art. 21.
4. Adm. Causa de justificación que excluye la antijuridicidad de la conducta constitutiva de infracción cuando se obre en defensa de derechos propios o ajenos y concurran determinadas circunstancias.
El montañero mató a un oso pardo, que es una conducta constitutiva de infracción administrativa, para proteger su vida cuando el oso lo atacó, por lo que actuó en legítima defensa y ello excluye la antijuridicidad de su conducta.
5. Can. Exención de responsabilidad prevista en el c. 1323 5.º del Codex Iuris Canonici de 1983, a favor de quien se defiende de una agresión ilegítima contra sí mismo o contra un tercero, siempre que guarde la debida moderación en la defensa.
Se distingue de la necesidad, que como causa de la comisión del delito excluye igualmente la punibilidad (c. 1323 4.º, supuesto segundo), en que la necessitas presupone una situación en la que una persona se ve obligada a realizar una acción contraria a la ley para protegerse a sí misma o a otra persona del peligro actual de un daño grave, que el agente no ha causado culpablemente y que no tiene otra forma de evitar; la diferencia con respecto al supuesto de legítima defensa consiste, pues, en el hecho de que el peligro no procede de un agresor; pero también en este caso debe haber una justa proporcionalidad entre acción y daño.

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