Diccionario panhispánico del español jurídico

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jurisdicción militar

Sublema de jurisdicción
1. Mil. Potestad integrada en el Poder Judicial del Estado a través de la que se administra justicia por medio de los órganos judiciales militares en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio.
LOCOJM, arts. 1-4. «Es necesario señalar desde el principio que la jurisdicción militar, según el artículo 1 de la aludida Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, es una jurisdicción que se integra en el Poder Judicial del Estado y satisface los derechos fundamentales que en relación con la administración de justicia consagra la Constitución […] lo que explica que el art. 117.5 CE , al declarar compatible dicha jurisdicción con el principio de unidad jurisdiccional, ordenase al legislador que regulase su ejercicio “de acuerdo con los principios de la Constitución”. Así se ha hecho mediante la importante obra legislativa que ha reformado en profundidad el Derecho militar […] como consecuencia de esta reforma, la jurisdicción militar […] es una jurisdicción que, sin mengua de su especialidad en los niveles inferiores a esta Sala, se integra en el Poder Judicial del Estado —art. 1 LOCOJM — y satisface, en su organización y en las normas que ordenan su ejercicio, los derechos fundamentales que en relación con la administración de justicia consagra la CE» (STS, 5.ª, 19-XII-2014, rec. 50/2014).
2. Hist. y Proc. Jurisdicción especial desarrollada durante el Antiguo Régimen para asuntos militares.
Desde la creación del Consejo de Guerra en el primer tercio del siglo XVI y específicamente por las ordenanzas de 1525, sus consejeros tuvieron competencia solo de las guardas, pero pronto la ampliaron constituyéndose como tribunal para juzgar las causas en las que estuvieran involucrados militares, sobre contravención a los tratados de paz y otras cuestiones, siendo en tales casos asesorados por dos letrados del Consejo de Castilla. Su ámbito geográfico de competencia era la Península, el norte de África y las islas Baleares y Canarias, quedando fuera los territorios de Flandes, Italia e Indias, cuya competencia la tenía el Consejo de Estado. Cuando surgen las capitanías generales, en el principado de Cataluña o en Mallorca, el conocimiento de las causas militares lo tiene el capitán general (cargo que desde 1512 recae en la misma persona del virrey), mediante el Tribunal de la Capitanía General o Curia de Capitanía General. Las apelaciones las conoce, según parte de la doctrina del momento, el virrey (lo que en sí es una contradicción, pero que se subsana jurídicamente considerando que el virrey, al ser la máxima autoridad del principado tiene una jurisdicción común, mientras que el capitán general tiene una jurisdicción limitada a las causas militares) o bien la Audiencia, que pretende instituirse como órgano de control de la capitanía general. La jurisdicción de la capitanía general es por razón de las personas, los soldados, pero solo en materias concretas, ajenas a las civiles. Estos delitos, según una constitución de Carlos I en las Cortes de Monzón de 1534, son: deserción, tránsfugas, traición, negligencia en los preceptos del capitán general, venta de armas o caballos y similares. En caso de detención por tales delitos por la justicia civil, debe remitir los presos a la jurisdicción de guerra. Aunque los demás delitos están fuera de esta jurisdicción, en Cataluña suele conocer también en los delitos comunes graves cometidos por los soldados. Los soldados no pueden renunciar a su fuero, que afecta también a sus familiares y a los artífices que siguen al ejército, especialmente en tiempos de guerra. Esto provoca que con frecuencia los soldados se eximan de la jurisdicción ordinaria consiguiendo evadir a la justicia, lo que da lugar a frecuentes peticiones en cortes durante el siglo XVII en el sentido de que se sometan a la jurisdicción ordinaria en delitos comunes. La organización de la capitanía general es similar a la de las audiencias. Se constituye como un tribunal colegiado, formado por varios letrados, sin número fijo, que reciben el nombre de asesores, que no son togados. Además existe un tesorero, que cobra las sanciones pecuniarias y un abogado fiscal, que es promotor de las causas penales; y suele haber un estimador, que actúa como perito en las confiscaciones y embargos; también existía un número de escribanos al frente de los cuales estaba el escribano mayor, cuyo cargo solía recaer en el del secretario del virrey, con las funciones de fe pública y autenticación de los documentos y resoluciones que surgen del tribunal. En las Ordenanzas de Carlos III de 1768 se dedica el tratado VIII al derecho penal militar y la jurisdicción militar, por las que permanecían los mandos militares con jurisdicción sobre un variado grupo de personas que abarcaba a los que entraban en el ejército por sentencia condenatoria, los alistados forzosamente, los soldados de recluta voluntaria, los civiles relacionados con las actividades militares e incluso a criados y viudas de militares, lo que provocó frecuentes conflictos de competencia. Las ordenanzas instituían una doble jurisdicción militar: la ordinaria, asignada al Consejo de Oficiales Generales y la del Consejo de Guerra Ordinario, caracterizada por seguir un procedimiento especial y rápido, que debía resolver en veinticuatro horas en campaña y tres días en cuartel. El Consejo de Oficiales, por el contrario, debía formarse en la capital de provincia. En Navarra, el Consejo Real no tuvo la competencia para el conocimiento de las causas, entre otras razones porque muchos de los soldados eran extranjeros y estaban sometidos al capitán general, los pleitos los veían este y el virrey, porque el Consejo solo podía conocer cuando una de las partes era natural de Navarra. Desde 1535, la competencia del virrey era plena, no admitiendo apelación ni súplica. En este reino, dentro de la jurisdicción militar, tuvieron una jurisdicción especial los artilleros, siendo juzgados por el capitán general de artillería o su teniente, conociendo en apelación el Consejo de Guerra, según norma común para todos los reinos. Respecto a la jurisdicción del mar corresponde al general del mar, cargo que en Cataluña a veces es también ocupado por el virrey. La jurisdicción del mar solo conoce de los delitos cometidos en el mar o a bordo.

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