Diccionario panhispánico del español jurídico

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jurisdicción eclesiástica común

Sublema de jurisdicción
Hist. y Proc. Jurisdicción especial desarrollada durante el Antiguo Régimen para la resolución de asuntos eclesiásticos.
La jurisdicción eclesiástica tenía varias vertientes de actuación que la hacían especialmente conflictiva y entraba en colisión con otras jurisdicciones y, especialmente, con la jurisdicción ordinaria. Se ejercía mediante tres tipos de jurisdicción: la jurisdicción eclesiástica común; la jurisdicción eclesiástica en sus señoríos (en sentido amplio, como señoríos pertenecientes a obispados, monasterios, órdenes militares, etc.) y la Inquisición. La jurisdicción eclesiástica común actuaba tanto en lugares de realengo como de señorío en razón de las personas (clérigos), como en razón de la materia (asuntos de religión); en ambos casos tendía a tener una interpretación expansiva de los asuntos en los que pretendía ser competente el tribunal eclesiástico, intentando, en razón de las personas, conocer todos los asuntos en los que estaban implicados clérigos, incluso tonsurados, sus vasallos y sirvientes, ya fuera en materia relacionada con la Iglesia como en cualquier otro caso civil o criminal; asimismo, en razón de la materia, conocía en cuestiones relacionadas no estrictamente con la religión, sino con la moral y de manera especial en asuntos matrimoniales, de filiación ilegítima, etc. Tales casos se resolvían por la jurisdicción ordinaria mediante los llamados recursos de fuerza o autos de legos, que se modelaron como remedios procesales que permitían a la jurisdicción ordinaria (la jurisdicción regia), forzar (de ahí su nombre) a la eclesiástica para que se inhibiese en el conocimiento de asuntos de personas con fuero eclesiástico, en favor de la primera, en asuntos no estrictamente de materia religiosa. La visión que tenían regalistas y canonistas sobre los recursos de fuerza era diferente, siendo para los primeros un medio para el cumplimiento del deber regio de proteger a sus súbditos, en este caso eclesiásticos, y para los segundos, una intromisión en los derechos de la Iglesia. La jurisdicción eclesiástica común estuvo organizada jerárquicamente, teniendo un sistema de apelaciones propio de la estructura de la Iglesia: a) las causas en primera instancia las conocían los obispos, que desde el Concilio de Trento la ejercieron mediante tribunales diocesanos encabezados por el vicario general; b) la segunda instancia se practicaba ante los tribunales metropolitanos, que agrupaban territorialmente a las sedes episcopales, tanto en la Península como en Indias; c) la última instancia, que debía verse en Roma, se otorgó a los tribunales de la nunciatura, desde 1537, como privilegio concedido por los pontífices a los reyes de España. El Tribunal de la Nunciatura desaparece en 1771, dando paso al de la Rota con una forma que perduró hasta el sistema jurídico constitucional.

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