Diccionario panhispánico del español jurídico

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juicio moral sobre realidades temporales

Can. Expresión por parte de la Iglesia de sus principios morales en lo referente al orden social.
Los cc. 747 del CIC y 595 del CCEO son idénticos en su contenido y estructura, y casi idénticos en las palabras utilizadas, por lo que en adelante consideraremos innecesarias las referencias textuales al segundo. El c. 747 abre el libro III del Código latino, dedicado al munus docendi de la Iglesia. Su § 1 presenta el fundamento del deber y del derecho originario que tiene la Iglesia de predicar el Evangelio a todas las gentes, con independencia de cualquier autoridad humana. El § 2 indica dos ámbitos concretos a los que extiende ese derecho-deber. La facultad de formularlos no presupone una potestad jurídica —ni directa ni indirecta— de la Iglesia sobre el orden social y político. Su fundamento es el deber y el derecho de predicar el Evangelio a todas las gentes que la Iglesia ha recibido de su fundador (c. 747 § 1). Respecto al sujeto de la facultad de formular estos juicios morales, el c. 747 § 2 y GS 76/2 hablan de la Iglesia; AA 24/g, de la jerarquía eclesiástica. Es claro que tienen la facultad de formular esos juicios el romano pontífice para toda la Iglesia y las conferencias episcopales y los obispos diocesanos para sus respectivos territorios.