Diccionario panhispánico del español jurídico

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jubilación del clero

Sublema de jubilación
Can. Terminación de la actividad ministerial ordinaria.
La jubilación no es originariamente institución canónica, ni pertenece al lenguaje del derecho común o universal de la Iglesia. Resulta cuestionable la expresión misma de sacerdote jubilado o de jubilación de los sacerdotes. El derecho canónico no se refiere a la jubilación de los clérigos, sino más bien al fin de su actividad ministerial ordinaria. Hasta la promulgación del Código de Derecho Canónico de 1983, el ordenamiento de la Iglesia no señalaba una determinada edad para el cese de los clérigos en el oficio. El vigente código, haciéndose eco de ciertas afirmaciones conciliares, establece en los setenta y cinco años la edad para la presentación de la renuncia en el caso de algunos oficios específicos; en concreto, cardenales que están al frente de dicasterios de la curia romana (c. 354), obispos diocesanos (c. 401), obispos coadjutores y auxiliares (c. 411), y párrocos (c. 538 § 3). No se establece, sin embargo, ni la obligación de presentar la renuncia ni la de aceptarla: se trata de una solicitud dirigida a los interesados (rogatur ut renuntiationem ab officio exhibeant); la autoridad, por su parte, resolverá en cada caso lo que estime oportuno (omnibus perpensibus, providebit).