Actúa en conexión con otras reglas de contenido similar, como en Gayo:
Digesto 4, 3, 28:
non debet lucrari ex alieno damno ('
nadie debe lucrarse con el daño ajeno'); Pomponio:
Digesto 23, 3, 6, 2:
('
no conviene a la equidad que alguien se lucre en perjuicio de otro, o que por lucro ajeno experimente daño'); López, Gregorio:
Glosa a las Partidas,
P 7, 34, 17:
('
nadie debe enriquecerse injustamente con perjuicio ajeno'). Encuentra frecuente aplicación en la jurisdicción contencioso-administrativa, donde se invoca como razón de desestimación de recursos impregnados por una pretensión abusiva (SSTS, 3.ª,
23-XI-2006, rec. 10667/2004;
30-V-2006, rec. 9273/2003;
30-III-2006, rec. 7577/2003;
28-II-2006, rec. 8759/2003). Varias sentencias han afirmado sobre este principio que «
poca duda cabe de que sería contrario a aquella pauta de normalidad el ejercicio de un derecho en forma tal que, con su ocasión, el titular resultase injustificadamente enriquecido a costa de un correlativo empobrecimiento, no menos injustificado, del deudor. La proscripción del enriquecimiento injusto constituye un principio general de Derecho, ya reconocido en el de Roma (Digesto, 50, 17, ; 206, ), y reconocido como tal por la práctica judicial que lo viene aplicando desde bien antiguo, convertido en doctrina jurisprudencial consolidada (ya en Sentencias de 13 de noviembre de 1884, 14 de octubre de 1885, 30 de octubre de 1888, 11 de marzo de 1905, 24 de junio de 1920, 8 de octubre de 1927, y así, ininterrumpidamente, hasta la actualidad: Sentencias de 8 de junio; 19, 20 y 26 de julio; 13 de octubre; 16 de noviembre y 7 de diciembre de 1995; y de 25 de enero y 7 de mayo de 1996; todas ellas, de la Sala Primera del Tribunal Supremo)».