Diccionario panhispánico del español jurídico

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inviolabilidad

1. Gral. Cualidad de lo que no puede ser violado. Inviolabilidad del domicilio, de la correspondencia, etc.
2. Const. y Pen. Supuesto de ausencia de responsabilidad penal en función de la persona que ha cometido el hecho criminal, generalmente por actos ejecutados en el ejercicio de su cargo.
La doctrina penal discute su naturaleza jurídica, siendo las dos posturas mayoritarias aquellas que consideran que es una causa de justificación o una causa de exclusión de la pena. «La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad» (CE, art. 56.3). «Los Diputados y Senadores gozarán de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones» (CE, art. 71.1). También gozan de inviolabilidad penal los parlamentarios de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas, en los términos previstos en sus estatutos de autonomía, los magistrados del Tribunal Constitucional por las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones (LOTC, art. 22) , el defensor del pueblo y sus adjuntos por las opiniones manifestadas y los actos realizados en el ejercicio de su cargo (LODP, arts. 6.2 y 6.4), los parlamentarios europeos (Protocolo de 1965 para la inviolabilidad e inmunidad, art. 9) y otros cargos públicos, como las figuras asimiladas al defensor del pueblo en las comunidades autónomas, en los términos expuestos en su propia legislación de creación y funcionamiento. «La inviolabilidad no es solo una prescripción que exime de responsabilidad, sino incluso un privilegio frente a la mera incoación de todo procedimiento (incluso civil), un verdadero límite a la jurisdicción que tiene carácter absoluto» (STS, 2.ª, 21-XII-2004, rec. 2295/2003).
3. Int. púb. Privilegio según el cual la persona del agente diplomático no puede ser objeto de ninguna forma de detención o arresto y los funcionarios consulares no pueden ser detenidos o puestos en prisión preventiva sino cuando se trate de un delito grave y por decisión de la autoridad judicial competente.
CVRD, art. 29; CVRC, art. 41. «En la conducción de las relaciones entre los Estados no hay exigencia de mayor importancia que la inviolabilidad de los diplomáticos y las embajadas y […] así en el curso de la historia las naciones de todas las creencias y de todas las culturas han observado obligaciones recíprocas con dicho fin» (SCIJ, 24-V-1980, Personal diplomático en Teherán).
4. Int. púb. Privilegio según el cual las autoridades del Estado receptor no podrán penetrar en los locales de la misión diplomática o en los locales consulares sin consentimiento del jefe de los mismos. Implica también que el Estado receptor tiene la obligación especial de adoptar todas las medidas adecuadas para proteger dichos locales y estos no podrán ser objeto de ningún registro, requisa, embargo o medida de ejecución. El privilegio se extiende a los archivos y documentos de la misión diplomática, a la residencia particular del agente diplomático y a los archivos y documentos consulares.
CVRD, arts. 22, 24 y 30; CVRC, arts. 31 y 33.

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