Diccionario panhispánico del español jurídico

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invalidez1

1. Gral. Nulidad.
La invalidez o nulidad de un acto, contrato o resolución judicial no significa que no produzca efectos: el vicio de nulidad debe hacerse valer por los medios previstos en el ordenamiento.
2. Adm. Situación patológica del acto administrativo caracterizada por la vulneración del ordenamiento jurídico, ya infringiendo el principio constitucional de legalidad mediante la vulneración de las normas legales o reglamentarias, ya quebrantando el contenido sustantivo de algún precepto o las reglas formales que condicionan el ejercicio de la actividad administrativa. Se distinguen dos grados de invalidez: la nulidad absoluta y la nulidad relativa o anulabilidad.
«[…] este criterio, que equipara los grados de ineficacia de los actos administrativos, que no distingue las categorías de nulidad de pleno derecho y anulabilidad de dichos actos, completamente asentadas en el Derecho Administrativo (Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, arts. 62 y 63) y en el Derecho Tributario (LGT/1963, arts. 153 y 154; LGT/2003, art. 217 ), no es el que se adecua al ordenamiento jurídico ni es el que ha establecido la jurisprudencia de este Alto Tribunal» (STS, 3.ª, 29-VI-2009, rec. 86/2008).
3. Can. Efecto jurídico derivado de la ausencia de un elemento esencial o requisito ad validitatem en un acto jurídico. La invalidez o nulidad se distingue de la ilicitud o ilegitimidad.

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