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Se regulaba en los
arts. 1633 y sigs. LEC 1881. Actualmente se tramita como un juicio verbal, sin especialidad, del art. 250.1.3.º LEC. «
El llamado interdicto de adquirir no es un medio defensivo de la posesión física y actualmente tenida, lo que le diferencia de los genuinos interdictos de retener o recobrar la posesión aunque se regulara conjuntamente con estos en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, sino un procedimiento encaminado a proporcionar a quien tiene un título hereditario la posesión de los bienes que le corresponden en la herencia en virtud del ius possidendi que dicho título le confiere, pudiendo de este modo hacer notoria la posesión civilísima que adquiere el heredero en virtud de lo dispuesto en el artículo 440 del Código Civil , que declara transmitida a él la posesión de dichos bienes sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante» (
STS, 1.ª, 21-X-2008, rec. 2780/2002).
Ley 1337, de Código Procesal Civil, de Paraguay, art. 640.