Principio de eficacia relativa de la regulación contractual, previsto también en el
artículo 1257 del Código Civil 
, al establecer que los contratos solo produzcan efecto entre las partes que los otorguen y sus herederos, salvo, en cuanto a estos, el caso en que los derechos y obligaciones que procedan del contrato no sean transmisibles, o por su naturaleza, o por pacto, o por disposición de la ley. La jurisprudencia (por todas la
STS, 1.ª, 7-III-2007, rec. 1027/2000) ha moderado el alcance del principio, pues si bien admite que el contrato ajeno no produce efectos directos para el tercero, sin embargo no excluye una eficacia indirecta en la esfera jurídica del tercero y, cuando ello sucede, podrá el tercero valerse de ese contrato frente a las partes que lo celebraron.