Diccionario panhispánico del español jurídico

dpej.rae.es

inembargabilidad

Adm. Privilegio de determinados recursos y bienes que no pueden ser objeto de embargo.
Respecto de los bienes públicos, esta regla se estableció en la legislación decimonónica a partir de una Real Orden de 28 de febrero de 1844 que, para impedir que los jueces y tribunales expidieran providencias de embargo contra los bienes públicos, se refería ya a la inejecución de créditos contra los fondos públicos. La Ley de Organización y Atribuciones de los Ayuntamientos de 14 de julio de 1840 y la Ley de Ayuntamientos de 9 de enero de 1845 generalizaron esta prohibición, cuya significación explicaron diferentes circulares y resoluciones ulteriores. El privilegio se mantuvo en la legislación general, incluso posconstitucional, aunque ha sido matizado por diferentes sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, en el sentido de que los bienes de las entidades locales y otros bienes de las administraciones públicas pueden ser susceptibles de embargo cuando no se trate de bienes afectos directamente a algún servicio público de interés general. Los matices del principio, actualmente en la Ley 33/2003 de Patrimonio de las Administraciones Públicas (art. 30.3) y en la Ley General Presupuestaria 47/2003 (art. 23).

Referenciado desde