Diccionario panhispánico del español jurídico

dpej.rae.es

indulto

1. Pen. Medida de gracia que puede adoptar el Consejo de Ministros por la que se dispone la remisión de todas o de alguna de las penas impuestas al condenado por sentencia judicial firme.
CE, art. 62 , que prohíbe, no obstante, los indultos generales. «La propia sentencia propuso al Gobierno de la nación la concesión de indulto de la pena privativa de libertad impuesta por el delito de malversación, pero no de las penas de inhabilitación impuestas por dicho delito y por el de prevaricación» (STS, 3.ª, 2-III-2015, rec. 717/2014). En el ámbito de los ilícitos administrativos el indulto tiene un carácter excepcional, pues no se reconoce por la Ley 30/1992 (actual LPAC ) y aparece consagrado en muy pocas normas, cuyos supuestos no resultan generalizables al resto del derecho administrativo sancionador. LPSPV, arts. 20 y 21; RRDFAE, art. 19. En Ecuador, la extinción de la pena puede ser resuelta por la Asamblea Nacional por motivos humanitarios. Constitución de la República del Ecuador, art. 120.13; Código Orgánico Integral Penal, de Ecuador, art. 73.
2. Can. En derecho canónico, favor o gracia concedido por un superior, o una autorización. Se emplea para designar la separación de los miembros de un instituto de vida consagrada de ese instituto.
CIC, cc. 684, 686-688, 691-693, 726-728, 743 y 745. En otros preceptos, indulto tiene un significado equivalente al de facultad delegada; así por ejemplo, el c. 320 § 2, al referirse a las «asociaciones erigidas en virtud de indulto apostólico, por miembros de institutos religiosos». En el c. 1019 § 2, se establece la revocación de cualquier indulto concedido a los superiores. En este caso, indulto es sinónimo de privilegio.

Referenciado desde

Sublemas