Puede tener lugar a instancia de parte, cuando esta solicita que se dé por finalizado un trámite procesal y se abra el siguiente, o de oficio, cuando el órgano judicial dicta las resoluciones necesarias para dar al proceso el curso que corresponda. En la actualidad rige, como regla general, el impulso de oficio. La continuación del proceso por medio de los recursos exige petición de parte.
LOPJ, art. 237 . «
Con la finalidad de evitar dilaciones indebidas y poner coto a eventuales tácticas dilatorias de las partes, la suspensión del litigio tan solo puede tener lugar en los casos expresamente previstos en la norma, rigiendo en otro caso el principio de impulso procesal de oficio (Ley de Enjuiciamiento Civil, art. 179 )» (
STS, 1.ª, 18-VII-2012, rec. 990/2009).