La fuerza ha de ser externa, no un impulso interior, de origen humano o por un fenómeno natural, como un vendaval, un temblor de tierra o una ola; ha de ser
vis absoluta, que anule totalmente su voluntad, no simplemente
vis compulsiva o
intimidatoria (que podría excluir o atenuar la culpabilidad por miedo), y según opinión dominante ha de ser
vis física o
material. En los códigos penales españoles anteriores hasta el de 1944/1973 se recogía expresamente entre las eximentes en el
artículo 8, 9.º: «
el que obra violentado por una fuerza irresistible», con expresión casi idéntica en el artículo 34, 2.º del
CP argentino: «
obrare violentado por fuerza física irresistible», y similares en los artículos 8 y 32.1 del
CP colombiano: «
obre bajo insuperable coacción ajena», «
fuerza mayor» , o el artículo 34.8 del
CP nicaragüense: «
obre o deje de obrar violentado por fuerza absoluta externa». En el actual
CP español de 1995, al no recogerse en el catálogo de eximentes del
artículo 20 , la fuerza irresistible es un supuesto genérico como otros de ausencia de acción y por tanto falta el primer requisito del delito de las acciones y omisiones mencionado en el
artículo 10.