Fuerza o violencia material que opera sobre los músculos de una persona, anulando el control de su voluntad y produciéndole inmovilidad o algún movimiento que por tanto no controla ni ordena el sujeto, lo que supone una eximente por falta de acción.
La fuerza ha de ser externa, no un impulso interior, de origen humano o por un fenómeno natural, como un vendaval, un temblor de tierra o una ola; ha de ser
vis absoluta, que anule totalmente su voluntad, no simplemente
vis compulsiva o
intimidatoria (que podría excluir o atenuar la culpabilidad por miedo), y según opinión dominante ha de ser
vis física o
material. En los códigos penales españoles anteriores hasta el de 1944/1973 se recogía expresamente entre las eximentes en el
artículo 8, 9.º: «
el que obra violentado por una fuerza irresistible», con expresión casi idéntica en el artículo 34, 2.º del
CP argentino: «
obrare violentado por fuerza física irresistible», y similares en los artículos 8 y 32.1 del
CP colombiano: «
obre bajo insuperable coacción ajena», «
fuerza mayor» , o el artículo 34.8 del
CP nicaragüense: «
obre o deje de obrar violentado por fuerza absoluta externa». En el actual
CP español de 1995, al no recogerse en el catálogo de eximentes del
artículo 20 
, la fuerza irresistible es un supuesto genérico como otros de ausencia de acción y por tanto falta el primer requisito del delito de las acciones y omisiones mencionado en el
artículo 10.