Constituye una singularidad de las resoluciones sancionadoras que solo son ejecutivas cuando sean firmes en vía administrativa, porque contra ellas no quepa recurso administrativo alguno o porque, debiendo o pudiendo interponerse un recurso administrativo, se dejen firmes y consentidas al no haber sido recurridas en plazo. Existen, no obstante, algunas leyes sectoriales que establecen la ejecutividad inmediata de la sanción desde el momento en que se dicte la resolución sancionadora y salvo que se acuerde su suspensión; así ocurre en el caso de las sanciones disciplinarias militares y de las sanciones en materia deportiva.
LPAC, art. 90.3 
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LORDFA, art. 60 
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LD, art. 81.