Estos fines son tutelados por el derecho, estableciéndose como impedimento matrimonial la imposibilidad radical de realizar la unión sexual (
CIC, c. 1084 § 1;
CCEO, c. 801 § 1), reconociendo una incapacidad consensual a quien por anomalías psíquicas no puede ordenarse al bien del otro cónyuge o a la generación y educación de la prole (
CIC, c. 1095 § 3;
CCEO, c. 818 § 3), y considerando viciado el consentimiento emitido por quien excluye alguno de los fines esenciales del matrimonio (
CIC, c. 1101 § 2;
CCEO, c. 824 § 2).