Diccionario panhispánico del español jurídico

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expulsión del instituto

Can. Separación definitiva de un miembro de un instituto religioso (o secular, o una sociedad de vida apostólica) respecto de este con la extinción de los vínculos que le ligaban al mismo.
La expulsión es siempre impuesta como una pena a instancia de la autoridad competente, y puede tener lugar incluso contra la voluntad del expulsado. La expulsión se produce ipso facto, cuando el religioso ha abandonado notoriamente la fe católica o ha contraído matrimonio (o ha atentado hacerlo), bien sea canónico o civil (CIC, c. 694 § 1). «Debe ser expulsado el miembro que cometa uno de los delitos de los que se trata en los cc. 1397, 1398 y 1395, a no ser que en los delitos de que trata el c. 1395 § 2, el Superior juzgue que la dimisión no es absolutamente necesaria y que la enmienda de su súbdito, la restitución de la justicia y la reparación del escándalo puede satisfacerse de otro modo. § 2. En esos casos, el Superior mayor, después de recoger las pruebas sobre los hechos y su imputabilidad, presentará al miembro la acusación y las pruebas, dándole la posibilidad de defenderse. Se enviarán al Superior general todas las actas firmadas por el Superior mayor y por el notario, así como también las respuestas escritas del miembro y firmadas por él mismo» (CIC, c. 695 § 1). El tercer modo de expulsión del instituto es el previsto en el c. 696 § 1: «Un miembro también puede ser expulsado por otras causas, siempre que sean graves, externas, imputables y jurídicamente comprobadas, como son: el descuido habitual de las obligaciones de la vida consagrada; las reiteradas violaciones de los vínculos sagrados; la desobediencia pertinaz a los mandatos legítimos de los Superiores en materia grave; el escándalo grave causado por su conducta culpable; la defensa o difusión pertinaz de doctrinas condenadas por el magisterio de la Iglesia; la adhesión pública a ideologías contaminadas de materialismo o ateísmo; la ausencia ilegítima de la que se trata en el c. 665 § 2, por más de un semestre; y otras causas de gravedad semejante, que puede determinar el derecho propio del instituto. § 2. Para la expulsión de un miembro de votos temporales bastan también otras causas de menor gravedad determinadas en el derecho propio».