Diccionario panhispánico del español jurídico

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estatutos de una universidad

Sublema de estatutos
Adm. Normas institucionales básicas de cada universidad, dictadas en virtud de la autonomía que reconoce a las universidades el artículo 27.10 de la Constitución y que contienen las reglas fundamentales de su organización y funcionamiento.
Se elaboran por las universidades públicas en uso de su autonomía, y se aprueban, en el marco de un control de legalidad, por el Consejo de Gobierno de la correspondiente comunidad autónoma. Si en tres meses no recae resolución expresa, los estatutos se entenderán aprobados. Entrarán en vigor una vez que se publiquen en el diario oficial de la comunidad autónoma, debiendo ser publicados también en el BOE. LOU, art. 6. La STC 55/1989, de 23-II, afirmó que la universidad «posee, en principio, plena capacidad de decisión en aquellos aspectos que no son objeto de regulación específica en la ley», señalando que la elaboración de los estatutos comporta «una potestad de autonormación, entendida como capacidad de un ente (en este caso, la universidad) para dotarse de su propia norma de funcionamiento o, lo que es lo mismo, de un ordenamiento específico y diferenciado, sin perjuicio de las relaciones de coordinación con otros ordenamientos en los que aquel necesariamente ha de integrarse». El Consejo de Estado estableció respecto de los estatutos de las universidades, en sus dictámenes de 30 de abril, 16 de mayo y 18 de julio de 1985 y 19 de mayo de 1988, que los estatutos son «reglamentos autónomos», en el sentido de que no son «normas dictadas en desarrollo» de la ley, sino «plasmación de una potestad autónoma de autoordenación, en los términos que permite la ley». La aprobación definitiva de los estatutos universitarios corresponde, según la legalidad vigente, a los consejos de gobierno de las universidades autónomas.

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