Diccionario panhispánico del español jurídico

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estados de excepción

Sublema de estado2
Const.; Bol., Chile, Col., Guat., Perú, R. Dom. y Ven. Categoría genérica comprensiva de regímenes jurídicos transitorios diversos que, con denominación propia, son decretados por el presidente de la República ante situaciones sobrevenidas de carácter extraordinario que afectan al orden público, a la seguridad de los ciudadanos o al regular funcionamiento de las instituciones, y que suponen suspensiones o limitaciones en cuanto al ejercicio de ciertos derechos y libertades.
En Bolivia, el art. 139 de la Constitución remite a una futura ley la regulación de los estados de excepción. En Chile, el artículo 39 de la Constitución Política de la República alude a las situaciones de «guerra externa o interna, conmoción interior, emergencia y calamidad pública, cuando afecten gravemente el normal desenvolvimiento de las instituciones del Estado», lo que permite la declaración del estado de asamblea o de sitio (art. 40), el estado de catástrofe (art. 41), o el estado de emergencia (art. 42). En Colombia, según los artículos 212 y 213 de la Constitución, es posible declarar el estado de guerra exterior o, en su caso, el de conmoción interior —en caso de grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de Policía—. En Guatemala, el art. 139 de la Constitución se remite a la Ley de Orden Público, en cuanto reguladora de los estados de prevención, de alarma, de calamidad pública, de sitio y de guerra. En Perú, el artículo 137 de la Constitución alude al estado de emergencia (en caso de perturbación de la paz o del orden interno, de catástrofe o de graves circunstancias que afecten la vida de la nación), al estado de sitio (en caso de invasión, guerra exterior, guerra civil o peligro inminente de que se produzcan). En la República Dominicana, el artículo 262 de la Constitución habla de «situaciones extraordinarias que afecten gravemente la seguridad de la nación, de las instituciones y de las personas frente a las cuales resultan insuficientes las facultades ordinarias», lo que autorizaría la declaración, según el caso, del estado de defensa, el de conmoción interior o el de emergencia. En Venezuela, el artículo 337 de la Constitución se refiere a «las circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de los ciudadanos y ciudadanas, a cuyo respecto resultan insuficientes las facultades de las cuales se disponen para hacer frente a tales hechos», lo que autorizaría la declaración del estado de alarma, o el de emergencia económica, o el de conmoción interior o exterior.

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