CP, art. 607 
. El
Convenio Europeo de Derechos Humanos, artículo 4, distingue entre esclavitud, servidumbre y sometimiento a trabajo forzoso, prohibiendo los tres supuestos, habiendo deducido de ello la jurisprudencia del
TEDH que los países firmantes del Convenio deben criminalizar y reprimir de manera eficaz las conductas que producen esas situaciones (sentencia Siliadin contra Francia, de 26-VII-2005 [demanda n.º 73 316/01]). Véase también la guía sobre el artículo 4 del Convenio publicada por el
TEDH en 2014. La definición clásica de esclavitud está en el
Convenio de Ginebra sobre la Esclavitud (de 25 de septiembre de 1926), artículo 1.º, y en su
Convenio complementario (Ginebra, 1956), así como en el Estatuto de Roma de 1998 por el que se creó la Corte Penal Internacional,
artículo 7. En España, la esclavitud está absolutamente prohibida por la
CE (arts. 14
y 17), tipificándose como delito la trata de personas con el fin de someterlas a esclavitud o prácticas similares a ella (
CP, art. 177 bis 
). Es además delito de lesa humanidad someter o mantener en esclavitud a una persona como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil o contra una parte de ella (
CP, art. 607 bis, apartado 10.º).
Código Orgánico Integral Penal, de Ecuador, art. 82.