Diccionario panhispánico del español jurídico

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error material

Sublema de error
1. Adm. y Proc. Error involuntario fácilmente comprobable, como el error ortográfico o numérico en relación con nombres, fechas u operaciones aritméticas.
Es, por ejemplo, error material el «error de cuenta» a que alude el artículo 1266 del CC , que «solo dará lugar a su corrección»; y el previsto en el artículo 773 del CCEl error en el nombre, apellido o cualidades del heredero no vicia la institución cuando de otra manera puede saberse ciertamente cuál sea la persona nombrada»). El error material es subsanable y puede, en principio, ser rectificado en cualquier momento: LOPJ, art. 267, apartados 1 y 3 , en relación con las resoluciones judiciales; LPAC, art. 109 , sobre error material en acto administrativo; LGT 58/2003, art. 220 , en cuanto a la corrección de errores en los actos tributarios. «Por error material se entiende aquel cuya corrección no cambia el sentido de la resolución, ni implica un juicio valorativo, ni exige apreciaciones de calificación jurídica o nuevas, ni supone resolver cuestiones discutibles u opinables por evidenciarse el error directamente al deducirse, con toda certeza, del propio texto de la Sentencia, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones» (STC 231/1991).
2. Can. Equivocación manifiesta que evidencia una falta en la recepción de la voluntad judicial, o su imperfecta expresión en el texto de la sentencia definitiva.
A tenor del CIC, c. 1616 § 1, el error material será corregido de oficio o a instancia de parte por el tribunal que dictó la sentencia definitiva. Si el error se produce en la sentencia interlocutoria, debe ser corregido antes de que se dicte la definitiva (CIC, c. 1559). Si alguna de las partes se opone a la corrección, el CIC, c. 1616 § 2, establece que esta cuestión incidental se decidirá por decreto según lo previsto en el CIC, c. 1617.

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