Diccionario panhispánico del español jurídico

dpej.rae.es

error de tipo

Sublema de error
1. Pen. Error, equivocación o ignorancia del sujeto, por el que cree que no concurren los elementos objetivos descriptivos o normativos —todos o alguno— de un tipo penal que sí concurren realmente.
Este error puede recaer sobre los elementos positivos del tipo estricto o sobre los presupuestos de alguna causa de exclusión de la tipicidad, pero para la mayoritaria teoría restringida de la culpabilidad también sobre los presupuestos de alguna causa de justificación, que integra el tipo negativo o tipo permisivo o que tiene el mismo significado que el tipo estricto. El error de tipo puede ser error de hecho, sobre un elemento descriptivo o sobre la base fáctica de un elemento normativo del tipo, o error de derecho sobre el alcance jurídico de un elemento normativo; y puede ser error sobre elementos esenciales del tipo, que es el supuesto normal regulado en el artículo 14.1 del CP , o error sobre elementos accidentales del tipo, que tiene una regulación especial en el artículo 14.2. Como es unánimemente admitido y reconoce el artículo 14.1, el error de tipo excluye en todo caso el dolo por faltar su elemento intelectual o de conocimiento. Si dicho error es objetivamente vencible o evitable, es decir, un error que el hombre medio ideal diligente colocado en la situación del autor y con los conocimientos de este habría podido evitar, habrá imprudencia (y ello aunque el error fuera subjetivamente invencible, pues el acto seguirá siendo imprudente, aunque no culpable), lo que producirá responsabilidad penal si está tipificada la comisión imprudente del correspondiente delito; pero si no es así, tal imprudencia constituirá un ilícito extrapenal, por ejemplo, administrativo o civil, pero será impune. Si el error de tipo es invencible, el artículo 14.1 se limita a decir que excluye la responsabilidad penal, pero hay que distinguir: si es un error objetivamente invencible o inevitable, o sea, un error que no habría podido vencer o evitar el hombre medio ideal diligente colocado en las circunstancias del autor, entonces no hay ni dolo ni siquiera imprudencia, sino caso fortuito, que excluye la parte subjetiva del tipo y normalmente también todo el desvalor de la acción, es decir, el ilícito, por lo que no hay responsabilidad penal, pero tampoco responsabilidad civil ex illicito; si el error es objetivamente vencible, pero subjetivamente invencible o inevitable dadas las condiciones psíquicas y personales del sujeto concreto, el hecho es imprudente y por tanto ilícito, pero está excluida la culpabilidad del sujeto, que no puede conocer los presupuestos de la prohibición ni por tanto determinarse por la norma, y ello excluye la responsabilidad penal, pero no la responsabilidad civil por ilícito. Son clases especiales de error de tipo el error sobre el curso causal, el dolus generalis, el error in obiecto o in persona y la aberratio ictus, porque el error sobre uno de los elementos del tipo se añade a una conducta inicial dolosa del sujeto. Código Orgánico Integral Penal, de Ecuador, art. 28.1.
2. Adm. Error que entraña el desconocimiento de alguno de los elementos del tipo infractor, de carácter descriptivo o normativo.
Por ejemplo: El cazador mató al verderón, que es una especie protegida, creyendo que era un gorrión.

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