«
Habrá en cada provincia una tesorería, en la que entrarán todos los caudales que en ella se recauden para el Erario público» (Constitución de 1812, art. 346). «
Son bienes patrimoniales o de propios los que, siendo propiedad de la Entidad local, no estén destinados a uso público ni afectados a algún servicio público y puedan constituir fuente de ingresos para el erario de la entidad»
(Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local [RD legislativo 781/1986], art. 76).