En ningún caso supone una cesión de la titularidad de la competencia. Únicamente cabe la encomienda de gestión entre órganos administrativos o entre administraciones públicas; un encargo a privados debe pasar por el régimen aplicable a la adjudicación de contratos públicos
(LRJSP, art. 11) . La
LRBRL 7/1985 prevé que las comunidades autónomas encomienden a las diputaciones provinciales la gestión ordinaria de servicios propios en los términos previstos en los estatutos correspondientes, actuando en tal caso las diputaciones con sujeción plena a las instrucciones de las comunidades autónomas, art. 37.