Diccionario panhispánico del español jurídico

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ejercicio del derecho

Sublema de ejercicio1
Pen. Causa de justificación del artículo 20, 7.º del Código Penal que ampara a quien ejerce de modo legítimo un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico que autoriza a realizar una conducta en principio típica, siendo irrelevante si se trata de un derecho subjetivo, de una potestad o de una simple facultad.
La mención del artículo 20, 7.º está remitiendo, en consecuencia, a las normas de todo el ordenamiento jurídico, igual que sucede con la mención que el mismo hace al cumplimiento del deber y al ejercicio legítimo del oficio o cargo, por lo cual hay códigos penales que no consideran necesario mencionar expresamente entre las eximentes estas causas de justificación, que se derivan inexorablemente de las normas jurídicas permisivas o imperativas. La norma que concede o reconoce el derecho puede estar en la legislación (leyes y reglamentos de derecho interno, derecho comunitario europeo), en tratados incorporados al derecho interno o en normas del derecho de gentes, pero también, aunque excepcionalmente, en el derecho consuetudinario o incluso en principios generales del derecho; de estos dos últimos supuestos pueden derivarse, por ejemplo, casos de riesgo permitido, de adecuación social y jurídica o de inexigibilidad jurídica general. El art. 20, 7.º CP recalca que el ejercicio del derecho ha de ser «legítimo», es decir, la forma de ejercerlo o realizarlo ha de ser conforme al derecho, sus principios y límites, que serán diversos según el derecho de que se trate, pero la exigencia de ejercicio legítimo supone una remisión a las diversas condiciones y límites impuestos para la legitimidad del ejercicio de cada derecho; generalmente regirán los límites impuestos por el principio de necesidad (de la actuación lesiva), y a veces se exigirá también un cierto grado de proporcionalidad, adecuación o moderación, que si no se respetan darán lugar a exceso intensivo y una eximente incompleta por justificación parcial, o incluso en algunos derechos se requiere el correspondiente ánimo o elemento subjetivo de justificación, por ejemplo, finalidad educativa en el derecho de corrección, ánimo de usar y no de abusar en el ejercicio de otros derechos en derecho privado. Hay derechos o facultades propios del ejercicio de una profesión o del cargo, que corresponden a dichas causas de justificación; y fuera de ellos los derechos reconocidos al ciudadano que pueden justificar acciones en principio típicas están contenidos en todas las ramas del derecho: desde la Constitución y leyes constitucionales a las distintas ramas del derecho público y del derecho privado. Entre los más importantes cabe citar: derechos constitucionales como la libertad de expresión y la de información del art. 20.1 a) y d) CE , que pueden justificar las injurias o atentados a la intimidad si hay un interés preponderante público por la naturaleza del asunto y con mayor facilidad frente a personas públicas, y en el caso de la información si esta es veraz, o sea, objetivamente fundada ex ante aunque a posteriori resulte incierta, que constituye una causa de justificación solo de la acción; o el derecho a la actuación en conciencia y a la objeción de conciencia basado en el art. 16 CE; el derecho de detención por particular a otra persona (supuesto de actuación pro magistratu, en lugar de por la autoridad) en los supuestos de comisión de delitos o huida del art. 490 LECrim , autorizando el artículo 491 nuevamente una causa de justificación solo de la acción cuando el particular detiene «en virtud de motivos racionalmente suficientes para creer que el detenido se hallaba comprendido en alguno de los casos del artículo anterior» aunque a posteriori resulte que no es así, regulación ahora unitaria para todos los delitos incluidos los leves al quedar sin contenido por la derogación de las faltas en 2015 la previsión muy restrictiva de la posibilidad de detención por faltas en el art. 495 LECrim; el derecho de corrección de padres y tutores o de educadores; o los supuestos generales y especiales de riesgo permitido. «Están exentos de responsabilidad criminal […] 7.º. El que obre en el cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo» (CP, art. 20, 7.º). «1. Se reconocen y protegen los derechos: a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción […]. d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades» (CE, art. 20.1 a y d) . «Cualquier persona puede detener: 1.º Al que intentare cometer un delito, en el momento de ir a cometerlo. 2.º Al delincuente, in fraganti. 3.º Al que se fugare del establecimiento penal en que se halle extinguiendo condena. 4.º Al que se fugare de la cárcel en que estuviere esperando su traslación al establecimiento penal o lugar en que deba cumplir la condena que se le hubiese impuesto por sentencia firme. 5.º Al que se fugare al ser conducido al establecimiento o lugar mencionado en el número anterior. 6.º Al que se fugare estando detenido o preso por causa pendiente. 7.º Al procesado o condenado que estuviere en rebeldía» (LECrim, art. 490). «El particular que detuviere a otro justificará, si este lo exigiere, haber obrado en virtud de motivos racionalmente suficientes para creer que el detenido se hallaba comprendido en alguno de los casos del artículo anterior» ( LECrim, art. 491). «No se podrá detener por simples faltas, a no ser que el presunto reo no tuviese domicilio conocido ni diese fianza bastante, a juicio de la autoridad o agente que intente detenerle» (LECrim, art. 495).

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