Diccionario panhispánico del español jurídico

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ejercicio del cargo

Sublema de ejercicio1
Pen. Causa de justificación que ampara al funcionario público, autoridad o agente de esta que, desempeñando conforme a las normas jurídicas los deberes o las facultades inherentes a ese cargo público, tiene que realizar una conducta en principio típica.
«Están exentos de responsabilidad criminal […] 7.º. El que obre en el cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho oficio o cargo» (CP, art. 20, 7. º). Son presupuestos básicos o requisitos esenciales, para que opere esta eximente, la competencia legal de esa autoridad o funcionario (material o funcional y territorial pues la incompetencia manifiesta da lugar a la nulidad del acto según el artículo 47.1.b de la LPAC ), y que concurran los supuestos de hecho previstos en la ley o en reglamentos para llevar a cabo esa actuación que afecta a bienes jurídicos individuales o supraindividuales y por ello en principio es típica. Si no concurre cualquiera de ambos requisitos esenciales, su ausencia produce un exceso extensivo, es decir, la ausencia total de la causa de justificación de ejercicio del cargo, de modo que no hay eximente completa ni incompleta. Pero, además, la forma concreta de ejecución o cumplimiento debe ser conforme a los principios generales y a los requisitos concretos de esa actuación, que son los requisitos de legitimidad del ejercicio del cargo; su incumplimiento da lugar a exceso intensivo, o sea, a una causa de justificación incompleta con su atenuación de la responsabilidad penal ( CP, arts. 21, 1.ª y 68). Al exigir que el ejercicio del cargo sea legítimo en cuanto a su concreta forma de ejecución, el artículo 20, 7.º del CP está haciendo una remisión a los sectores correspondientes del ordenamiento jurídico cuyos principios generales y disposiciones concretas rigen el modo de ejecución de la función pública correspondiente. Las funciones, principios y requisitos de la actuación de la policía, tanto gubernativa como judicial, en el ejercicio de su cargo están previstos en la CE, arts. 104, 126, 17 y 18.2 y 3, y en diversas leyes como la LOFCS: LO 2/1986 y LO 11/2007 sobre la Guardia Civil; LECrim , LOPSC: LO 4/2015 y LO 4/1997 sobre utilización policial de videocámaras en lugares públicos, y otras. La actuación policial, para evitar abusos de su posición de fuerza y como contrapartida al cuasimonopolio legal del uso de fuerza y de armas y debido también a la profesionalidad de la policía, a su mayor preparación y medios y a la superior exigibilidad de riesgo por la asunción voluntaria del mismo, está sometida a límites más estrictos que los que se imponen a los particulares cuando se les permite el uso de la fuerza: la LOFSC en su artículo 5.1 impone a su actuación la adecuación al ordenamiento jurídico, en particular el absoluto respeto a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, lo que entre otras cosas implica el respeto incondicional a la dignidad personal y la prohibición absoluta de la tortura y tratos inhumanos o degradantes, y en el 5.2 c) establece, como presupuesto de la intervención coactiva o lesiva de derechos, la gravedad, inmediatez e irreparabilidad del daño, y requiere no solo necesidad de los medios sino, a diferencia de la legítima defensa, también oportunidad de la intervención y congruencia y proporcionalidad con el daño que amenaza, de modo que la policía no puede causar un daño mayor que el que trata de evitar. Y para el uso de armas, tanto de fuego como de otro tipo, por la policía son aún más estrictos los presupuestos y requisitos que establece el art. 5.2 d) LOFCS, que solo permite utilizar las armas, conforme a los citados principios, en las situaciones en que exista un riesgo racionalmente grave para su vida, su integridad física o las de terceras personas, o en aquellas circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana. El que además haya que respetar el principio de proporcionalidad hace que esta regulación resulte aún más restrictiva que los límites que impone el CEDH de 1950 suscrito por España para el uso policial de la fuerza que pueda causar una muerte, salvo en la letra c) del art. 2.2 CEDH, que requiere la absoluta necesidad de tal uso mortal de la fuerza «para reprimir, de acuerdo con la ley, una revuelta o una insurrección», hipótesis que resulta más restrictiva que el supuesto paralelo del art. 5.2 d) LOFCS, el de «grave riesgo para la seguridad ciudadana» que con la exigencia de proporcionalidad podría amparar supuestos de respuesta a ataques graves a la seguridad ciudadana, pero sin revuelta o insurrección, cuyas penas sumadas igualaran o superaran a la de un homicidio.

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