Diccionario panhispánico del español jurídico

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ejercicio de la profesión

Sublema de ejercicio1
Pen. Causa de justificación, denominada por el artículo 20, 7.º del Código Pena l ejercicio legítimo de un oficio, que ampara al profesional que desempeñando conforme a las normas jurídicas las facultades o a veces los deberes inherentes a ese cargo público tiene que realizar una conducta en principio típica.
Así sucede, por ejemplo, con periodistas profesionales en su derecho a la información y de expresión del artículo 20. 1 a y d de la Constitución Española, maestros y educadores en el derecho de corrección, en la objeción de conciencia de profesionales médicos o sanitarios, en la actividad profesional de empresas de seguridad y personal de seguridad privada y de detectives privados (actividades reguladas por la Ley 5/2014, de 4-IV, de Seguridad Privada, y el RD 2364/1994, de 9-XII, del Reglamento de Seguridad Privada), y en tres supuestos especialmente importantes: el secreto profesional, el ejercicio de la profesión médica y el de la abogacía. El secreto profesional constituye un deber legal y también deontológico en determinadas profesiones como médicos, abogados, asesores jurídicos y fiscales, bancarios, sacerdotes o (aunque solo deontológico) periodistas, y la vulneración del deber legal de secreto profesional constituye delito del artículo 199.2 del Código Penal , pero puede entrar en colisión con otros deberes y, si es preferente o preponderante o al menos equivalente, justificar los posibles delitos de omisión de deberes de denuncia o de desobediencia por no testificar ante el juez; esa ponderación la efectúa a veces la ley, como la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el artículo 263 , que dispensa de la obligación de denunciar lo conocido por secreto profesional por abogados, procuradores, eclesiásticos o ministros de otros cultos, pero en otros casos ha de ponderarse judicialmente según la importancia de los bienes jurídicos e intereses en conflicto, sobre todo si frente al deber de secreto está el interés no solo de la administración de justicia, sino también en proteger otros bienes jurídicos personales o colectivos importantes. El ejercicio legítimo de la profesión médica puede ser causa de justificación si es curativa y conforme a la lex artis médica pero con resultado negativo —exclusión solo del desvalor de la acción— o en los trasplantes de órganos inter vivos u operaciones de cambio de sexo conforme al art. 156 CP, donde no hay atipicidad porque no se consideran actos socialmente cotidianos e irrelevantes, o puede ser ya causa de atipicidad si hay adecuación social, lo que ocurre en las intervenciones curativas o estéticas, esterilizaciones y hemodonaciones correctas y con resultado positivo de curación o mejora. Pero requiere en todo caso consentimiento, que ha de ser informado conforme a los requerimientos legales (Ley 41/2002, de autonomía del paciente, en especial en sus caps. II-V, y regulaciones especiales del consentimiento informado en los trasplantes de órganos para donante y receptor se prevén en los artículos 4, 6.º y 6 de la Ley de Extracción y Trasplante de Órganos de 27-X-1979, e igualmente para el aborto en el artículo 17 de la LO 2/2010, de 3-III); pues si no hay consentimiento del paciente o sus representantes o al menos consentimiento presunto, incluso con resultado positivo habrá lesiones o, según otra opinión, un delito contra la libertad que algún ordenamiento denomina tratamiento médico arbitrario. El ejercicio legítimo de la profesión de abogado puede justificar las injurias necesarias para la defensa de su cliente y modernamente se discute también cuándo la actuación como asesor jurídico que pueda favorecer objetivamente la realización de algún delito del cliente puede considerarse pese a todo una acción neutra o neutral y que se mueve dentro del ámbito de lo profesionalmente lícito. CP, art. 20, 7.º.

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