Diccionario panhispánico del español jurídico

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ejecución de sentencia contencioso-administrativa

1. Adm. y Proc. Fase procesal por la que se procede al cumplimiento, en sus justos términos, de las sentencias dictadas en el orden contencioso-administrativo por los juzgados y tribunales de dicho orden jurisdiccional.
«La determinación de las cantidades concretas a abonar quedaba demorada hasta la ejecución de Sentencia» (STS, 3.ª, 17-II-2006, rec. 4764/2000).
2. Adm. Cumplimiento de las sentencias dictadas por la jurisdicción contencioso-administrativa o, en su defecto, procedimiento judicial para conseguir la efectividad del fallo.
La ejecución de sentencias plantea problemas específicos cuando se trata de condenas a la Administración pública. Históricamente se trataba de una facultad reconocida en exclusiva a la Administración (Leyes de lo contencioso-administrativo de 13-IX-1888 y de 27-XII-1956). Pero la CE de 1978 atribuye en exclusiva a los jueces y tribunales la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3). De dicha regla se deriva que la ejecución por la Administración pública de las sentencias que la condenan no es facultativa ni permite desviaciones, correspondiendo a los órganos judiciales que han adoptado el fallo velar por el estricto cumplimiento en los términos establecidos en la sentencia y en los plazos máximos fijados en la ley. STC, 167/1987, de 28 de octubre. Los principios que rigen nuestro sistema son: a) la ejecución de sentencias contencioso-administrativas tiene naturaleza jurisdiccional, corresponde a los jueces y tribunales de lo contencioso-administrativo ( LJCA, art. 103.1 ); b) todas las personas y entidades públicas están obligadas a colaborar con lo resuelto en la sentencia; c) cualquier acto o disposición que dicte la Administración en contra de los pronunciamientos de las sentencias y con la finalidad de eludir su cumplimiento podrá ser anulado por el órgano jurisdiccional en el mismo incidente de ejecución de la sentencia (LJCA, art. 103.4 y 5; LPAC, art. 47.1.a ); d) es el órgano judicial que dictó la sentencia el encargado de adoptar todas las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento del fallo (LJCA, art. 109 ); e) la responsabilidad plena del órgano jurisdiccional para la ejecución de la sentencia no es obstáculo para la denominada ejecución administrativa de las sentencias, que habilita el artículo 104 de la LJCA, durante el plazo de dos meses, antes de que se pueda instar la ejecución forzosa por los interesados; f) el artículo 105 de la LJCA declara que no puede suspenderse el conocimiento total del fallo; se incluye en esta hipótesis la expropiación del contenido de la sentencia cuando concurren circunstancias que el artículo 105 establece; g) el Tribunal Constitucional ha admitido hipótesis de convalidación de normas anuladas por los tribunales; h) por lo que se refiere a las sentencias condenatorias del pago de cantidad, el artículo 106.1 y 2 de la LJCA instrumenta su satisfacción considerando ampliables todos los créditos relativos a la ejecución de las mismas, así como la obligación de la Administración de promover las modificaciones presupuestarias que sean precisas; en relación con el embargo de bienes públicos, la LJCA no regula la cuestión aduciendo su Exposición de Motivos que ha de contemplarse en la legislación relativa a los bienes públicos, pero la jurisprudencia ha abierto el camino distinguiendo entre bienes patrimoniales y otros recursos financieros de los bienes afectados a un uso o servicio público.