Diccionario panhispánico del español jurídico

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efectos civiles de los actos canónicos

Sublema de efecto1
Can. Efectos que el Estado atribuye en su propio derecho a determinados actos canónicos mediante la remisión formal.
Así, por ejemplo, el derecho español reconoce efectos civiles al matrimonio canónico (Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos entre la Santa Sede y el Estado Español, art. VI, 1: «El Estado reconoce los efectos civiles al matrimonio celebrado según las normas del Derecho Canónico»), a la personificación jurídica de entes eclesiásticos (Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos entre la Santa Sede y el Estado Español, art. I, 4, 2.º: «Las Órdenes, Congregaciones Religiosas y otros Institutos de vida consagrada y sus Provincias y sus Casas que, estando erigidas canónicamente en esta fecha, no gocen de personalidad jurídica civil y las que se erijan canónicamente en el futuro adquirirán la personalidad jurídica civil mediante la inscripción en el correspondiente Registro del Estado, la cual se practicará en virtud de documento auténtico en el que conste la erección, fines, datos de identificación, órganos representativos, régimen de funcionamiento y facultades de dichos órganos. A los efectos de determinar la extensión y límite de su capacidad de obrar y, por tanto, de disponer de sus bienes, se estará a lo que disponga la legislación canónica, que actuará en este caso como derecho estatutario» ). Asimismo, tienen relevancia en el derecho español los nombramientos canónicos del personal eclesiástico que desempeña servicios de asistencia religiosa en centros hospitalarios, educativos, penitenciarios, militares, etc.