Diccionario panhispánico del español jurídico

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efecto devolutivo

Proc. Consecuencia de la interposición de aquellos recursos que conllevan la atribución de plena jurisdicción al tribunal ad quem, no solo para revisar lo resuelto por el juez a quo, sino para resolver cuantas cuestiones se planteen, de hecho y de derecho.
«El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4; 120/1999, de 28 de junio, FFJJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre)» (STC 167/2002). Generalmente se usa la expresión «efecto devolutivo» como contrapunto o exclusión del efecto suspensivo. Por ejemplo: «Los autos en que se decrete o deniegue la prisión o excarcelación serán apelables solo en el efecto devolutivo» (LECrim, art. 518 ), queriendo significar que el recurso de apelación que se interponga carecerá de efecto suspensivo. Código de Procedimiento Civil, de Chile, art 192.

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