Diccionario panhispánico del español jurídico

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educación

1. Const. Derecho fundamental reconocido a todos los ciudadanos que incluye, como mínimo, el derecho de acceso a una enseñanza básica gratuita.
Los principios básicos en materia de educación se recogen en el artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de 16 de diciembre de 1966. Se resumen en lo siguiente: la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales, así como capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la paz. Para lograr el pleno ejercicio del derecho a la educación, la enseñanza primaria debe ser obligatoria y gratuita; la enseñanza secundaria, asequible para todos; y la superior, accesible en función de la capacidad de cada uno. Se debe garantizar el derecho de los padres a escoger escuelas distintas de las creadas por las autoridades siempre que cumplan las normas mínimas que el Estado establezca en materia de enseñanza, y también su derecho a procurar para sus hijos la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con las propias convicciones. La regulación básica española está en el art. 27 CE y las leyes orgánicas 8/1985, reguladora del derecho a la educación, y 2/2006, de Educación (LOE).
2. Gral. Acción y efecto de educar.
Los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, según dispone el art. 43 CE tras reconocer el derecho a la protección de la salud.
3. Gral. Enseñanza.
«Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza» (CE, art. 27.1) . La enseñanza se imparte, la educación se recibe.
4. Adm. y Const. Organización de los servicios públicos de enseñanza.
«Uno de los primeros cuidados que deben ocupar los representantes de un pueblo grande y generoso es la educación pública. Esta ha de ser general y uniforme» (Discurso preliminar de la Constitución de 1812). La base de la organización de los servicios públicos de educación en España estuvo, hasta bien pasada la mitad del siglo xx, en la Ley Moyano de 1857, que atribuyó a los ayuntamientos la responsabilidad de las escuelas públicas de primera enseñanza, estableció institutos públicos de segunda enseñanza a nivel provincial y asumió para el Estado las universidades y escuelas superiores y profesionales. La CE de 1978 (art. 149.30.ª) atribuye al Estado competencia exclusiva para la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución (que reconoce el derecho a la educación). Las comunidades autónomas han asumido, a través de sus respectivos estatutos de autonomía, el resto de las competencias en materia de educación.
5. Gral. Nivel de instrucción adquirido.
6. Gral. Cortesía, urbanidad.

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