Diccionario panhispánico del español jurídico

dpej.rae.es

duelo

1. Hist. y Pen. Medio de prueba de tipo ordálico, recogido por el derecho y delimitado por este para determinados delitos y con determinada forma. En Navarra se diferencian dos clases de lid: una entre infanzones, a caballo y como consecuencia del riepto, y otra llamada batalla de escudo y bastón, a pie, entre villanos o entre infanzones y villanos (FGN, 5.3.2 y 10); esta diferencia no se aprecia en Aragón (Fuero De sacramento ferendo, de 1247); no obstante, parece que ambos tipos tienen la misma naturaleza de medios de prueba.
2. Hist. y Pen. Batalla judicial o lid que se separaba del antiguo medio de prueba reglado.
Inicialmente duelo es equivalente a batalla o lid entre dos personas, previo desafío; por lo tanto, es equivalente al riepto, si bien este quedó como un procedimiento específico, que fue erradicándose a partir del siglo xii mientras que el duelo se mantuvo a lo largo del tiempo. La práctica del duelo ya intenta ser erradicada tanto en las Siete Partidas como en el Fuero Real y el Ordenamiento de Alcalá (32.46) que, al tratar de la amistad de los fijosdalgo, dice que «por raçon de escusar muertes, è desonrras, è desheredamientos, è por sacar males de los fijosdalgo d'Espanna que puso entre ellos pas, e sosegamiento è amistat […] que ningunt fijodalgo non matase, ni firiese vno a otro, nin corriese, nin desonrrase, nin forcase vno à otro, à menos de se desafiar, è tornarse la amistat que fue puesta entrellos» y el que lo contrario hiciere fuere por ello alevoso. Los Reyes Católicos, en una ley dada en las Cortes de Toledo de 1480, lo penalizan más gravemente que en tiempos de Juan II, adecuando la pena según el grado de participación en los hechos. La diferencia esencial entre una y otra ley está en que en la ley de los Reyes Católicos se tipifica un delito: el desafío y duelo privado, no la petición o invitación (reqüesta) a la contravención de las leyes del desafío y riepto solemne ante el rey, que es lo que prohíbe Juan II. Es un delito, no un agravamiento del homicidio. El mismo espíritu se recoge en Recopilación de Felipe II (6.2.1, que trata de los hijosdalgo, no recogida en Novísima Recopilación) y precisamente a ella se remiten tanto el Ordenamiento de Alcalá como la Nueva Recopilación, cuando tratan de la amistad entre los hijosdalgo, que aquí se recoge como paz, a diferencia de la denominación de amistad del Ordenamiento de Alcalá. Al procedimiento reglado cuando hay pérdida de paz entre nobles por traición y aleve se opone la ley de Juan II (recogida en Recopilación 8.8.9), que, al detectar el uso cada vez más frecuente de una forma extrajurídica de venganza privada que excede el marco de la legislación y de la antigua institución del desafío, prohíbe el duelo entre nobles fuera de la forma solemne recogida por las leyes, pero, además, reconoce la práctica habitual por otras clases sociales, castigándola asimismo con distintas penas en atención a la clase social como causa modificativa de la capacidad de obrar. Siguiendo la regulación de los Reyes Católicos, Felipe V tipifica el desafío y la convención para el duelo, se lleve o no a cabo, agravando asimismo la pena si llegan a acudir al campo ambos o uno de ellos, aunque no tenga lugar el duelo. Además, el delito afecta a los naturales de los reinos a los que dirige la pragmática, con independencia del lugar en el que se convenga o se lleve a cabo la lucha. En las pragmáticas de 1716 y 1757 se retrocede, respecto a la de los Reyes Católicos, en la graduación de la pena, puesto que se castiga con pena de muerte y confiscación de bienes tanto al retador como al retado si, siquiera, salen al campo, además de las penas accesorias de pérdida de oficios y honores del rey si los tuvieran, hábito de orden militar, si se da el caso, etc. El duelo se mantuvo en la práctica social hasta avanzado el siglo xix, siendo una forma de reparación del honor ofendido recogida en manuales de uso entre las clases altas, denominados en general leyes del duelo, y cuya prohibición estuvo presente en los diferentes códigos penales.
«Una mala usanza se freqüenta agora en estos nuestros reynos, que quando algun Caballero ò Escudero, ò otra persona menor tiene queja de otro, luego le envie una carta, que ellos llaman cartel, sobre la queja que dél tiene; y desta y de la respuesta del otro viene á concluir, que se salga a matar en lugar cierto, cada uno con su padrino ó padrinos, ó sin ellos, segun que los tratantes lo conciertan: y porque esto es cosa reprobada y digna de punición, ordenamos y mandamos que de aquí adelante persona alguna, de qualquier estado y condicion que sea no sea osado de facer ni enviar los carteles á otro alguno, ni lo envie á decir por palabra; y qualquier que lo contrario hiciere, siquier sean dos ó muchos, cayan é incurran por ello en pena de aleve, y hayan perdido y pierdan por ello todos sus bienes para la nuestra Cámara; y el que rescibiere el cartel, y aceptare la respuesta, haya perdido y pierda todos sus bienes para la Cámara, aunque trance y pelea no venga en efecto; y si dello se siguiere muerte ó feridas, y el reqúestador quedare vivo de la reqüesta ó trance, muera por ello, y si el reqüestado quedare vivo, sea desterrado del reyno perpetuamente. Y porque en los tales delitos tienen gran culpa y cargo los tratantes, que llevan y traen los mensages y carteles desto, y los padrinos que usan con ellos; mandamos, que ninguno sea osado de ser en esto tratante, ni llevar ni traer los carteles y mensages, ni sean padrinos del tal trance ó pelea; so pena que por el mismo fecho caya é incurra cada uno dellos en pena de aleve, y pierda todos sus bienes, y sean las dos tercias partes para la nuestra Cámara, y el otro tercio para la persona que lo acusare, y para el juez que lo sentenciare: y que los que miraren, y no lo despartieren, pierdan los caballos y mulas en que fueren, y las armas que llevaren; y si fueren á pie, que pague cada uno seiscientos maravedís, y que estas penas se repartan en la forma susodicha» (Novísima Recopilación, 12, 20, 1).

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