Diccionario panhispánico del español jurídico

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dominio público

Sublema de dominio2
Adm. Categoría que integran los bienes y derechos de la Administración pública que, al estar destinados a un uso o servicio público, se excluyen del tráfico iure privato, siendo inalienables, imprescriptibles e inembargables.
«Los bienes de dominio público son las propiedades administrativas afectadas formalmente a la utilidad pública (sea al uso público directo, sea para su empleo en un servicio público) y que, a consecuencia de esta afectación, son inalienables, imprescriptibles y están protegidos por las reglas penales de la voirie. En consecuencia, el dominio público es esencialmente una forma de propiedad administrativa inalienable e imprescriptible» (Hauriou: Précis). Con independencia de su mención en otras normas menores, el concepto de dominio público aparece en nuestro ordenamiento jurídico, con sustantividad propia, en la Ley de Aguas de 3 de agosto de 1866, cuya Exposición de Motivos señala: «Por dominio público de la Nación entiende el que a esta compete sobre aquellas cosas cuyo uso es común por su propia naturaleza o por el objeto a que se hallan destinadas: tales son, por ejemplo, las playas, caminos, ríos, muelles y puertos públicos; su carácter principal es ser inajenables e imprescriptibles». Con anterioridad, también lo emplea, entre otras normas sobre obras públicas, la Ley de Ferrocarriles de 3 de junio de 1855: «Todas las líneas de ferrocarriles destinadas al servicio general son del dominio público y serán consideradas como obras de utilidad general».

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