Diccionario panhispánico del español jurídico

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Diputación Permanente

Parl.; Esp. Órgano de continuidad, compuesto por parlamentarios designados en proporción a la composición de la Cámara, encargado de velar por los poderes de las Cámaras durante las etapas en que estas no están reunidas, ya sea porque es un período intersesiones (en los meses de vacatio parlamentaria), o por serlo interlegislaturas (desde la disolución de unas Cámaras hasta la constitución de las siguientes tras las elecciones generales).
Se trata de un órgano de larga tradición en nuestra historia parlamentaria, con antecedentes en las Cortes medievales y que toma carta de naturaleza en los orígenes del Nuevo Régimen, con la primera Constitución moderna española (la de Cádiz de 19 de marzo de 1812). «6. Las elecciones tendrán lugar entre los treinta días y sesenta días desde la terminación del mandato. El Congreso electo deberá ser convocado dentro de los veinticinco días siguientes a la celebración de las elecciones» (Constitución Española, art. 68.6 ); «El Senado es elegido por cuatro años. El mandato de los senadores termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara» (art. 69.6); «1. Las Cámaras se reunirán anualmente en dos períodos ordinarios de sesiones: el primero, de septiembre a diciembre, y el segundo, de febrero a junio. 2. Las Cámaras pueden reunirse en sesiones extraordinarias, a petición del Gobierno, de la Diputación Permanente, o de la mayoría absoluta de los miembros de cualquiera de las Cámaras» (art. 73); «1. En cada Cámara habrá una Diputación Permanente compuesta por un mínimo de veintiún miembros que representan a los grupos parlamentarios en proporción a su importancia numérica. 2. Las Diputaciones Permanentes estarán presididas por el Presidente de la Cámara respectiva y tendrá como funciones la prevista en el art. 73, la de asumir las facultades que correspondan a las Cámaras, de acuerdo con los arts. 86 y 116, en caso de que estas hubieran sido disueltas o hubiere expirado su mandato y la de velar por los poderes de las Cámaras cuando estas no estén reunidas. 3. Expirado el mandato o en caso de disolución, las Diputaciones Permanentes seguirán ejerciendo sus funciones hasta la constitución de las nuevas Cortes. 4. Reunida la Cámara correspondiente, la Diputación Permanente dará cuenta de los asuntos tratados y de sus decisiones» (art. 78).

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