Diccionario panhispánico del español jurídico

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diligencias finales

Proc. Actuaciones de prueba que puede acordar el tribunal solo a instancia de parte conforme a las siguientes reglas: 1.º) No se practicarán como diligencias finales las pruebas que hubieran podido proponerse en tiempo y forma por las partes. 2.º) Cuando, por causas ajenas a la parte que la hubiese propuesto, no se hubiese practicado alguna de las pruebas admitidas. 3.º) También se admitirán y practicarán las pruebas pertinentes y útiles, que se refieran a hechos nuevos o de nueva noticia. Excepcionalmente también se permite que el tribunal pueda acordar, de oficio o a instancia de parte, que se practiquen de nuevo pruebas sobre hechos relevantes, oportunamente alegados, si los actos de prueba anteriores no hubieran resultado conducentes a causa de circunstancias ya desaparecidas e independientes de la voluntad y diligencia de las partes, siempre que existan motivos fundados para creer que las nuevas actuaciones permitirán adquirir certeza sobre aquellos hechos.
LEC, arts. 435 y 436. «En el procedimiento ordinario […] solo se autoriza “si los actos de prueba anteriores no hubieran resultado conducentes a causa de circunstancias ya desaparecidas independientes de la voluntad y diligencia de las partes” (STS de 22 de diciembre de 2009, RCIP n.º 407/2006). Es posible su adopción en la segunda instancia siempre que se ajuste a lo prescrito (ATC de 24 de marzo de 2009, RCIP n.º 166/2007)» (STS, 1.ª, 30-XI-2011, rec. 197/2007).

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