.
«
Se entiende por desviación de poder el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados en el ordenamiento jurídico» (
LJCA, art. 70.2, y
LPAC, art. 48.1 ). «
La desviación de poder definida en el artículo 83.3 de la Ley de la Jurisdicción (se refiere a la de 1956) como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico es apreciable no solo en los supuestos extremos en que el fin realmente perseguido es realmente privado o particular —no público, por tanto— del agente, funcionario o autoridad administrativa actuante, sino también en los supuestos en los que, aun siendo público y estimable el fin perseguido, este es, sin embargo, distinto del previsto y fijado por la norma atributiva de la potestad ejercitada» (
STS de 4 de marzo de 1996). Y en el mismo sentido, toda una larguísima línea jurisprudencial sin fisuras: SSTS de 5 de abril, 13 de junio, 14 de noviembre, 9 de diciembre, 12 de diciembre de 2000, etc.