Diccionario panhispánico del español jurídico

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derecho de objeción de conciencia

Sublema de derecho1
Pen. Derecho de libertad de conciencia, comprendido en la garantía como derecho fundamental por el artículo 16.1 de la Constitución Española de la «libertad ideológica, religiosa y de culto», que según el artículo 16.2 comprende también las «creencias»; deriva a su vez, dentro de los límites del propio artículo 16.1 de la CE, o sea la limitación «necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley», y los de la colisión con otros derechos o intereses constitucionales preponderantes, el derecho a la objeción de conciencia, es decir, el derecho del ciudadano de objetar y negarse al cumplimiento de algunos deberes jurídicos, incluso jurídico-penales, cuando ello suponga un comportamiento totalmente inadmisible para su conciencia moral. No se trata de un derecho general a la desobediencia, sino de un derecho limitado a supuestos excepcionales muy concretos: en primer lugar, los supuestos de objeción de conciencia legalmente admitidos de modo expreso, como en la propia Constitución la objeción al servicio militar recogida en el artículo 30.2, que recuperaría su vigencia en caso de movilización para la guerra, o la cláusula de conciencia de periodistas en el artículo 20.1 d), o la objeción de conciencia a la realización del aborto para el personal sanitario regulada en el artículo 19.2 LO 2/2010, de 3-III; en segundo lugar, fuera de los casos legalmente permitidos de modo expreso, puede admitirse, aunque un sector lo rechaza, la objeción de conciencia si en una ponderación de intereses no vulnera otros intereses preponderantes. Pero cabe discutir la admisibilidad de objeciones de conciencia que supongan el incumplimiento de mandatos o imperativos y sus correspondientes deberes, es decir, una omisión propia (como, p. ej., la objeción de conciencia de farmacéuticos o sanitarios, no a realizar un aborto sino a facilitarlo, como han reconocido las STC 53/1985, de 11-IV, y 161/1987, de 27-II, la STS, Sala 3.ª, 2505/2005, de 23-IV, o el ATSJ Andalucía, Sala Contencioso-Administrativo Málaga, 28-XII-2011), pero no es admisible plantear un derecho de objeción de conciencia para infringir prohibiciones de actuar lesionando o poniendo en peligro bienes jurídicos.
CE, art. 16.1 y 2; LO 2/2010, de 3-III, art. 19.2.

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