Diccionario panhispánico del español jurídico

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delito contra la eficacia del servicio

Mil. Modalidad de delito contra los deberes del servicio cometido, a través de diversos tipos delictivos y tanto en formas dolosas como culposas, por el militar que incumple sus deberes militares fundamentales causando grave daño en los medios o recursos de las Fuerzas Armadas o en las personas, o riesgo para el servicio o para la seguridad de una fuerza, unidad o establecimiento de las Fuerzas Armadas.
El artículo 73 del CPM castiga al militar que, en situación de conflicto armado o estado de sitio y por imprudencia grave, cause en bienes afectos a las Fuerzas Armadas o Guardia Civil los daños previstos en los artículos 264-266 del Código Penal, ocasione que los medios o recursos de la defensa o seguridad nacionales caigan en poder del enemigo, o perjudique gravemente una operación militar. La pena disminuye si no se dan esas circunstancias. Cuando los daños causados se cometan mediante naufragio, abordaje o varada, aterrizaje indebido o colisión con otra aeronave, o se ocasione la pérdida de un buque de guerra o aeronave militar, se puede imponer, además, la pena de inhabilitación definitiva para el mando de buque de guerra o aeronave militar. El artículo 76 castiga al militar que no cumple una consigna general o por imprudencia deja de observar una orden recibida, en situación de conflicto armado o estado de sitio. En los demás casos, aunque concurra dolo o imprudencia grave y se cause grave riesgo o daño al servicio, la pena se reduce. El artículo reitera que en ningún caso incurrirán en responsabilidad criminal los militares por desobedecer una orden que entrañe la ejecución de actos que manifiestamente constituyan delito, en particular contra la Constitución , o una infracción manifiesta, clara y terminante de una norma con rango de ley o del derecho internacional de los conflictos armados. El artículo 75 castiga en su párrafo 1.º al militar que ejecuta o no impide, en lugar o establecimiento afecto a las Fuerzas Armadas o a la Guardia Civil, actos que puedan producir incendio o estragos, u originen un grave riesgo para la seguridad de la fuerza, unidad, establecimiento, buque de guerra, buque de la Guardia Civil o aeronave militar. Castiga igualmente, en su párrafo 2.º, al que embarque en buque de guerra o aeronave militar drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Y también, en su párrafo 3.º, al que incumpla, con infracción de lo dispuesto en la Ley Orgánica 9/2011, de 27-VII, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas o en la Ley Orgánica 11/2007, de 22-X, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, sus deberes militares fundamentales, o los deberes técnicos esenciales de su función específica, ocasionando grave riesgo o daño para el servicio, sin perjuicio de la pena que le corresponda por los resultados lesivos producidos, conforme al Código Penal. Cuando los hechos descritos se cometan por imprudencia grave, se impone una pena reducida. El artículo 77 castiga al militar que, por imprudencia grave y durante la ejecución de un acto de servicio de armas, causa la muerte o lesiones constitutivas de delito con las penas privativas de libertad respectivamente señaladas en el CP para el homicidio o lesiones imprudentes, incrementadas en un quinto en sus límites mínimo y máximo. Fuera del acto de servicio de armas, la imprudencia profesional con los resultados antes previstos se castiga con las mismas penas. Si la imprudencia no es grave, se impone una pena menor. «El tipo contemplado en el núm. 4 del artículo 157 del Código Penal Militar (de 1985) admite solo la comisión dolosa, al no prever el legislador su forma de comisión imprudente. Una somera observación de los cuatro tipos penales previstos en dicho precepto legal permite concluir la comisión dolosa de todas ellas, en las modalidades de acción de ejecutar o no impedir, ocultar, separarse e incumplir, que deben poder imputarse, al menos, a título de dolo eventual […]. El segundo párrafo del artículo 159, cuya comisión le atribuye la acusación particular, describe un delito imprudente […]» (STS, 5.ª, 30-I-2014, rec. 27/2013).

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