Diccionario panhispánico del español jurídico

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delegación de la competencia

Sublema de delegación1
Adm. Asignación del ejercicio de la competencia a un órgano distinto del titular de la misma, reteniendo este dicha titularidad, en los casos y en los términos previstos en la ley.
Las delegaciones de competencias autorizan a ejercer las que han sido objeto de la misma, pero las resoluciones que se adopten tienen que indicar expresamente esta circunstancia y siempre se consideran dictadas por el órgano delegante. Está prohibido al órgano que tiene competencias delegadas, delegarlas, a su vez, en otro (delegata potestas delegare non potest). La regla puede exceptuarse cuando el propio delegante autoriza la subdelegación (LRJSP, art. 9.5 ). El órgano que queda habilitado por delegación para ejercer competencia de la que no es titular puede proceder a su desconcentración en otros órganos, de acuerdo con lo que permite la LRJSP, art. 8.1.
«La habilitación general para delegar tiene límites establecidos en el artículo 9.2 LRJSP, en relación con: a) los asuntos que se refieran a las relaciones con la Jefatura del Estado, Presidencia del Gobierno de la Nación, Cortes Generales, Presidencia de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas y Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. b) la adopción de disposiciones de carácter general. c) la resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objetos de recursos. d) las materias que así se determine por norma con rango de ley. Las delegaciones de competencia y su revocación deben publicarse en el Boletín Oficial del Estado, en el de las comunidades autónomas o en el de la provincia según la administración a que pertenezca el órgano delegante y el ámbito territorial de competencia de este» (LRJSP, art. 9.2).

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