Diccionario panhispánico del español jurídico

dpej.rae.es

deber de reposición y de resarcimiento de los daños causados por la infracción

Sublema de deber
Adm. Exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por la infracción al estado originario.
La LRJSP lo reconoce con carácter general y se reitera y concreta en la mayoría de las leyes sancionadoras. Para aquellos casos en los que la reparación no fuera posible o en los que subsistan daños irreparables o perjuicios, también se prevé la indemnización de los daños y perjuicios causados. LRJSP, art. 28.2 . «El deber de reparar se configura, con carácter general, como una responsabilidad derivada de la infracción, por lo que, cuando se extingue la responsabilidad administrativa se extingue también el deber de reparación» (STS, 3.ª, 3-II-2010, rec. 4709/2005, que declara que la caducidad del expediente sancionador conlleva también la de las medidas de restitución). Cuando, en cualquier procedimiento sancionador (o en cualquier proceso judicial civil, penal o contencioso-administrativo), los daños objeto de reparación se causen a los recursos naturales a los que resulta aplicable la Ley 26/2007, de 23-IX, de Responsabilidad Medioambiental, deben aplicarse para su determinación las normas del anexo II de la Ley, conforme a las cuales «la reparación de los daños a las aguas o a las especies tiene como finalidad la restitución de los recursos naturales al estado anterior al daño, y en los daños a los suelos, su descontaminación hasta que no haya ningún riesgo grave de incidencia negativa en la salud humana» (Lozano, B., A. Lago y L. F. López: Tratado de derecho ambiental, pág. 352).

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