CC, arts. 1887-1901. No puede darse «
una extensión desmesurada a tal noción, que conduzca a la consecuencia absurda de que todos los actos voluntarios y lícitos, no constitutivos de una convención, puedan llegar a ser estimados como productores de vínculos de obligación, siendo así que la más elemental apreciación sistemática e histórica de la disciplina de nuestro derecho de obligaciones enseña bien a las claras que el concepto del cuasicontrato está en el fondo referido a aquellos hechos a los que, por razón de su naturaleza, liga el ordenamiento jurídico al nacimiento de una obligación, la que guarda analogía, más o menos próxima, con determinadas obligaciones contractuales» (
STS, 1.ª, 21-VI-1945). En Uruguay,
Código Civil, art. 1308.