Diccionario panhispánico del español jurídico

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cosa juzgada material

Sublema de cosa juzgada, cosa
Pen. y Proc. Figura procesal que, en su sentido positivo, se refiere a la vinculación que produce una resolución judicial firme recaída en un proceso anterior respecto de la cuestión o asunto suscitado en un proceso posterior que se entiende ya ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en el primero; y, en su sentido negativo, alude al efecto de exclusión de un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso resuelto por sentencia firme, es decir, la inadmisibilidad de ese posterior proceso, como expresamente señala el artículo 69.d de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Para ello es preciso que entre ambos procesos se aprecie identidad de sujetos, objeto y causa.
«Tal manifestación de la cosa juzgada, que consagra el artículo 222 de la LEC/2000, atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la Jurisdicción, y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias […]; pudiera no existir la cosa juzgada material si no concurren las identidades previstas entonces en el citado artículo 1252 del Código civil y hoy en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento civil, para lo que se deben examinar, como indicaba el primero de dichos preceptos y en la actualidad con otro lenguaje reitera el segundo, las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron» (STS, 3.ª, 27-IV-2006, rec. 13/2005). «Es en tal caso cuando no cabe iniciar válidamente un segundo proceso para solicitar lo mismo con apoyo en distintos hechos o diferentes fundamentos jurídicos, pues en tal caso la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil obliga a estimar bien la excepción de litispendencia —si el primer proceso se halla pendiente— o la de cosa juzgada —si en el mismo ha recaído sentencia dotada de efectos de cosa juzgada material—» (STS, 1.ª, 8-X-2014, rec. 3178/2012). «Procede ahora insistir en que la única eficacia que la cosa juzgada material produce en el proceso penal es la preclusiva o negativa, de modo que, resuelta por sentencia firme o resolución asimilada una causa criminal, no cabe seguir después otro procedimiento del mismo orden penal sobre el mismo hecho y respecto de la misma persona» (STS, 2.ª, 20-VI-2012, rec. 1939/2011).