Diccionario panhispánico del español jurídico

dpej.rae.es

cosa juzgada formal

Sublema de cosa juzgada, cosa
Pen. y Proc. Efecto que determina la inatacabilidad de la resolución firme dentro del propio proceso, es decir, cuando no cabe recurso alguno contra la resolución recaída en un proceso.
«Al ejercer la función jurisdiccional un Tribunal está vinculado a la Ley; exclusivamente a la Ley. Es legítimo discrepar de las soluciones dadas por otros órganos judiciales aunque haya de respetarse siempre la cosa juzgada formal y los efectos anudados a la firmeza de una decisión judicial» (STS, 2.ª, 28-II-2013, rec. 945/2012). LEC, art. 207 ; LOPJ, art. 245.3 . «La asentada distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material tiene su reflejo en la normativa procesal, refiriéndose a la primera el art. 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y actualmente el art. 207.3 de la Ley 1/2000 , disponiendo que pasarán a la autoridad de cosa juzgada las resoluciones judiciales firmes, bien porque frente a las mismas no cabe recurso alguno, o bien por el transcurso del plazo previsto para recurrir sin haberla impugnado. Con ello se alude, por lo tanto, a la inatacabilidad de la resolución judicial en cuanto no puede ser objeto de recurso» (STS, 3.ª, 17-VII-2007, rec. 5722/2004). «En este aspecto, debe aplicarse el art. 207 LEC, que en su párrafo 3 establece el efecto de cosa juzgada formal de la sentencia que ha ganado firmeza, por lo que no se observa en el actual procedimiento, que se haya vulnerado esta disposición» (STS, 1.ª, 13-I-2012, rec. 2085/2008).