Diccionario panhispánico del español jurídico

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Convenio de Bruselas

Sublema de convenio
Civ. y Eur. Convenio internacional hecho en Bruselas el 27 de septiembre de 1968, suscrito entre los entonces miembros de la Comunidad Económica Europea y relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil; este convenio fue sustituido, en los términos previstos, por el artículo 68 del Reglamento número 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, el cual fue refundido por el Reglamento (UE) número 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
«El Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, se integra en el desarrollo del espacio común de libertad, seguridad y justicia de la Unión Europea, y supone un avance en este campo respecto del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. De ahí que los considerandos 16 y 17 del Reglamento declaren: “(16) La confianza recíproca en la justicia dentro de la Comunidad legitima que las resoluciones dictadas en un Estado miembro sean reconocidas de pleno Derecho, sin que sea necesario, excepto en caso de oposición, recurrir a ningún otro procedimiento. (17) Esta misma confianza recíproca justifica que sea eficaz y rápido el procedimiento para hacer ejecutoria, en un Estado miembro, una resolución dictada en otro Estado miembro. A tal efecto, el otorgamiento de la ejecución de una resolución debería producirse de manera casi automática, previo mero control formal de los documentos aportados, sin que el tribunal pueda invocar de oficio ninguno de los motivos de denegación de la ejecución previstos en el presente Reglamento”. Esta integración en materia de justicia ha culminado, por el momento, con el Reglamento (UE) 1215/2012, de 12 de diciembre, que aún no ha entrado en vigor, y que suprime la declaración de fuerza ejecutiva previa a la ejecución en el Estado miembro requerido. “Como consecuencia de ello, cualquier resolución dictada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro debe ser tratada como si se hubiera dictado en el Estado miembro requerido” (considerando 26 del nuevo Reglamento, en relación al art. 39)» (STS, 1.ª, 16-X-2014, rec. 460/2013).