Diccionario panhispánico del español jurídico

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control judicial de la potestad sancionadora

Sublema de control
Adm. Control realizado por los tribunales de la resolución administrativa sancionadora a instancia de la parte perjudicada por la Administración; corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, con excepción de las resoluciones administrativas relativas a la imposición de sanciones disciplinarias a los militares (art. 23.5 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar) y en materia laboral y sindical, excepto las derivadas de la gestión recaudatoria de la Seguridad Social y de las impuestas en materia de asistencia y protección social públicas no prestacionales (art. 3.a LJCA en relación con los arts. 2.n y 3.f de la Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social).
La distribución de la competencia territorial en la jurisdicción contencioso-administrativa presenta, como especialidad, la regla del fuero electivo, en virtud de la cual será competente, a elección del demandante, el juzgado o tribunal en cuya circunscripción tenga aquel su domicilio o se halle la sede del órgano autor del acto originario (LJCA, art. 14.2) . Por lo que respecta a la sustanciación de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las resoluciones sancionadoras, rigen las reglas generales de la LJCA con la especialidad, en relación con el recibimiento del proceso a prueba en el procedimiento en primera o única instancia, de que cuando el objeto del recurso es una sanción administrativa o disciplinaria, el proceso se recibirá siempre a prueba cuando exista disconformidad con los hechos (LJCA, art. 60.3). En cuanto a la ejecución de las sentencias firmes, concurre una especialidad importante, pues la regla de que las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán a la eficacia de las sentencias o actos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, se exceptúa en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente (LJCA, art. 73). De ello se deduce que la Administración deberá proceder a la revisión de oficio de tales actos sancionadores, a través del procedimiento regulado en el artículo 106 de la LPAC , ya sea de oficio o a solicitud del interesado; una eventual resolución desestimatoria de la revisión sería impugnable en vía contencioso-administrativa. Como última especialidad en la revisión judicial de las resoluciones sancionadoras, procede destacar que, cuando sus vicios pueden tener relevancia constitucional y el sancionado no obtiene la tutela del derecho fundamental lesionado en vía ordinaria, puede recurrir en amparo, ante el TC, una vez promovido cuando proceda y desestimado el incidente de nulidad de actuaciones.