El contrato sucesorio está prohibido en el
Código Civil 
, artículos
635 y
1271, pero se regula en algunos derechos civiles forales o especiales. El contrato consiste en un pacto que puede tener por objeto la institución recíproca de las dos partes como herederos o la designación de un heredero de ambos sin reciprocidad
(pacta de succedendo), o un acuerdo o pacto por el que el presunto heredero renuncia a su derecho hereditario
(pacta de non succedendo), o la disposición de una herencia de quien no está interviniendo en el contrato por dos posibles herederos o un presunto heredero y un extraño
(pacta de hereditate certii). La prohibición de pactos sucesorios establecida en el
artículo 1271 del Código Civil «
se refiere única y exclusivamente a los pactos sobre la universalidad de una herencia que, según el artículo 659 del repetido Código, se determina a la muerte del causante, constituyéndola todos los bienes, derechos y obligaciones que por ella no se hayan extinguido, pero no cuando el pacto se refiere a bienes conocidos y determinados existentes cuando tal compromiso se otorgó en el dominio del cedente» (
STS, 1.ª, 16-V-1940).