Es utilizada por la jurisprudencia para explicar el matiz diferencial existente entre el fraude de ley clásico, denominado
fraude romano (
STS, 1.ª, 20-XI-2007, rec. 4852/2000) y el vigente, según el cual los actos ajustados a la letra de una norma, pero contrarios a su espíritu, han de ser calificados como realizados mejor que . La
STS, 1.ª, de 27-I-2006, rec. 101/2000, afirma que nuestro ordenamiento no sigue en la actualidad el «
concepto clásico o tradicional del fraude (el del llamado fraude intrínseco), que resultaba de la exclusiva aceptación de una interpretación literal de la norma y llevaba a entender que un acto que no fuera respetuoso con la letra de aquella era , mientras que si la respetaba y violentaba la resultaba fraudulento (“contra legem facit, qui id facit, quod lex prohibet, in fraudem vero, qui salvis verbis legis sententiam eius circumvenit”, Digesto 1.3.29).» Sin embargo, en el derecho de la Unión se mantiene el criterio romano. A esta distinción se refieren las Conclusiones de la Abogada General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (
TJUE), de 24-IV-2008, C-265/07, punto 42: el Estado italiano había respetado aparentemente la letra de una directiva, pero eludiendo en realidad el cumplimiento del objeto de la misma, actuación calificada . La Abogacía General propone esta calificación acomodada al criterio romanístico: «
Según Paulo, Digesto 1, 3, 29, que subraya que la diferencia entre la vulneración y la elusión de la ley reside en que en la vulneración existe un comportamiento contrario a la ley, mientras que en la elusión el comportamiento es aparentemente conforme a la ley, pero en realidad supone una elusión de la norma».